De la expedición de certificados
Artículo 74. COMPETENCIA.
La Oficina de Admisiones y Registro expedirá los certificados de calificaciones, de matrículas y de terminación de estudios.
Carecerán de toda validez los expedidos por otros funcionarios o estamentos.
Artículo 75. SOLICITANTES.
Los certificados podrán ser solicitados por los alumnos, los exalumnos, los egresados o los padres de alumnos menores de edad, otras dependencias de la UNAC u otras instituciones debidamente autorizadas por la ley. La expedición de certificados causará el pago de derechos pecuniarios especiales.
Artículo 76. CERTIFICADOS DE PROGRAMAS NO CONCLUIDOS.
Si la certificación se refiere a un programa de estudios no concluido, se expedirá copia fiel de la historia académica. La expedición de este tipo de certificados causará el pago de derechos pecuniarios especiales.
Artículo 77. DUPLICADOS DE TÍTULOS.
La UNAC expedirá duplicado de un título únicamente por pérdida definitiva, deterioro irreparable del original, error manifiesto en el mismo, o por el cambio de nombre del estudiante según lo establece la ley.
Parágrafo 1. Se expedirá el duplicado con la autorización oficial, la constancia del acta de grado respectiva y prueba sumaria del extravío o destrucción.
Parágrafo 2. En caso de deterioro o error, se aportará, además, el original; y en caso de cambio de nombre, el acta de registro civil en la cual conste el hecho. Se procederá a la destrucción del título original y se dejará la correspondiente constancia. El costo del duplicado causará el pago de derechos pecuniarios especiales.
Artículo 78. CONSTANCIAS EN EL DUPLICADO.
En cada diploma que se expidiere por duplicado, se harán constar en caracteres visibles el número de la resolución que autorizó su expedición y la palabra DUPLICADO.
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